Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973
Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979
Los Estados Contratantes, |
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Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas,
bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los
sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta
generación y las venideras;
Conscientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres
desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo
y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores
protectores de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial
para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra
su explotación excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este
fin;
Han acordado lo siguiente: |
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo
que el contexto indique otra cosa: |
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a) |
"Especie" significa toda especie, subespecie
o población geográficamente aislada de una u otra; |
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b) |
"Espécimen" significa: |
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i) |
todo animal o planta, vivo o muerto; |
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ii) |
en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices
I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable;
en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice
III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que
haya sido especificado en el Apéndice III en relación
a dicha especie; |
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iii) |
en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice
I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para
especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte
o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices
en relación con dicha especie; |
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c) |
"Comercio" significa exportación, reexportación,
importación o introducción procedente del mar; |
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d) |
"Reexportación" significa la exportación
de todo espécimen que haya sido previamente importado; |
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e) |
"Introducción procedente del mar" significa
el traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados
en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado; |
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f) |
"Autoridad Científica" significa una
autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo
IX; |
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g) |
"Autoridad Administrativa" significa una autoridad
administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo
IX; |
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h) |
"Parte" significa un Estado para el cual la
presente Convención ha entrado en vigor. |
Artículo II
|
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Principios fundamentales
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1. |
El Apéndice I incluirá todas las especies en
peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio.
El comercio en especímenes de estas especies deberá estar
sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no
poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará
solamente bajo circunstancias excepcionales. |
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2. |
El Apéndice II incluirá: |
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|
a) |
todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente
en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación
a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté
sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización
incompatible con su supervivencia; y |
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|
b) |
aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también
deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir
un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo
a) del presente párrafo. |
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3. |
El Apéndice III incluirá todas las especies
que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir
su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes
en el control de su comercio. |
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4. |
Las Partes no permitirán el comercio en especímenes
de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención. |
Artículo III
|
|
Reglamentación del comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I
|
|
1. |
Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I se realizará de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo. |
|
|
|
2. |
La exportación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: |
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|
a) |
que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de dicha especie; |
|
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|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora; |
|
|
|
|
c) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y |
|
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|
|
d) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que un permiso de importación para el espécimen
ha sido concedido. |
|
|
|
3. |
La importación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de importación
y de un permiso de exportación o certificado de reexportación.
El permiso de importación únicamente se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos: |
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|
|
a) |
que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya manifestado que los fines de la importación no serán
en perjuicio de la supervivencia de dicha especie; |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Científica del Estado de importación
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo
lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y |
|
|
|
|
c) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de importación
haya verificado que el espécimen no será utilizado para
fines primordialmente comerciales. |
|
|
|
4. |
La reexportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención; |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato; y |
|
|
|
|
c) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que un permiso de importación para cualquier
espécimen vivo ha sido concedido. |
|
|
|
5. |
La introducción procedente del mar de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá
la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Únicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos: |
|
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|
|
a) |
que una Autoridad Científica del Estado de introducción
haya manifestado que la introducción no perjudicará la
supervivencia de dicha especie; |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo
lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y |
|
|
|
|
c) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que el espécimen no será utilizado para
fines primordialmente comerciales. |
Artículo IV
|
|
Reglamentación del comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice II
|
|
1. |
Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice II se realizará de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo. |
|
|
|
2. |
La exportación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
que una Autoridad Científica del Estado de exportación
haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora; y |
|
|
|
|
c) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato. |
|
|
|
3. |
Una Autoridad Científica de cada parte vigilará
los permisos de exportación expedidos por ese Estado para especímenes
de especies incluidas en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas
de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica
determine que la exportación de especímenes de cualquiera
de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través
de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas
donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el
cual esa especie sería susceptible de inclusión en el
Apéndice I, la Autoridad Científica comunicará
a la Autoridad Administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse,
a fin de limitar la concesión de permisos de exportación
para especímenes de dicha especie. |
|
|
|
4. |
La importación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
presentación de un permiso de exportación o de un certificado
de reexportación. |
|
|
|
5. |
La reexportación de cualquier espécimen
de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la
previa concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
y |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato. |
|
|
|
6. |
La introducción procedente del mar de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá
la previa concesión de un certificado expedido por una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción. Únicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos: |
|
|
|
|
a) |
que una Autoridad Científica del Estado de introducción
haya manifestado que la introducción no perjudicará la
supervivencia de dicha especie; y |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción
haya verificado que cualquier espécimen vivo será tratado
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro
en su salud o maltrato. |
|
|
|
7. |
Los certificados a que se refiere el párrafo 6
del presente Artículo podrán concederse por períodos
que no excedan de un año para cantidades totales de especímenes
a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento
de una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades
científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales. |
Artículo V
|
|
Reglamentación del comercio en especímenes de especies
incluidas en el Apéndice III
|
|
1. |
Todo comercio en especímenes de especies incluidas
en el Apéndice III se realizará de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo. |
|
|
|
2. |
La exportación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice III procedente de un Estado
que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la
previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: |
|
|
|
|
a) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención
de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección
de su fauna y flora; y |
|
|
|
|
b) |
que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado
y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato. |
|
|
|
3. |
La importación de cualquier espécimen de
una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo
en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo,
la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso
de exportación cuando la importación proviene de un Estado
que ha incluido esa especie en el Apéndice III. |
|
|
4. |
En el caso de una reexportación, un certificado
concedido por una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación
en el sentido de que el espécimen fue transformado en ese Estado,
o está siendo reexportado, será aceptado por el Estado
de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen. |
Artículo VI
|
|
Permisos y certificados
|
|
1. |
Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones
de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones
del presente Artículo. |
|
|
2. |
Cada permiso de exportación contendrá la información
especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente
podrá usarse para exportación dentro de un período
de seis meses a partir de la fecha de su expedición. |
|
|
3. |
Cada permiso o certificado contendrá el título de la
presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación
de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de
control asignado por la Autoridad Administrativa. |
|
|
4. |
Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad
Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente
y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que
sea así endosado. |
|
|
5. |
Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque
de especímenes. |
|
|
6. |
Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de
exportación o certificado de reexportación y cualquier
permiso de importación correspondiente presentado para amparar
la importación de ese espécimen. |
|
|
7. |
Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá
fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.
Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble,
sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen,
diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas
no autorizadas lo más difícil posible. |
Artículo VII
|
|
Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas
con el comercio
|
|
1. |
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V
no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes
a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes
permanecen bajo control aduanero. |
|
|
|
2. |
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
o de reexportación haya verificado que un espécimen fue
adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones
de la presente Convención respecto de ese espécimen, las
disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán
a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide un certificado
a tal efecto. |
|
|
|
3. |
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V
no se aplicarán a especímenes que son Artículos
personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará
si: |
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|
a) |
en el caso de especímenes de una especie incluida
en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño
fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado;
o |
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|
|
b) |
en el caso de especímenes de una especie incluida
en el Apéndice II: |
|
|
|
|
|
i) |
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado
de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación
del medio silvestre; |
|
|
|
|
|
ii) |
éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño;
y |
|
|
|
|
|
iii) |
el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre
requiere la previa concesión de permisos de exportación
antes de cualquier exportación de esos especímenes; |
|
|
|
|
|
a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado
que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones
de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen. |
|
|
|
4. |
Los especímenes de una especie animal incluida
en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales,
o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos
artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes
de las especies incluidas en el Apéndice II. |
|
|
|
5. |
Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación
haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal
ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una
especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte
de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado
de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones
de los Artículos III, IV o V. |
|
|
|
6. |
Las disposiciones de los Artículos III, IV y V
no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio
no comercial entre científicos e instituciones científicas
registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes
de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados
de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida
o aprobada por una Autoridad Administrativa. |
|
|
|
7. |
Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá
dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir
el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que
formen parte de un parque zoológico, circo, colección
zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,
siempre que: |
|
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|
a) |
el exportador o importador registre todos los detalles
sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa; |
|
|
|
|
b) |
los especímenes están comprendidos en cualquiera
de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó
5 del presente Artículo, y |
|
|
|
|
c) |
la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier
espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que
se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato. |
Artículo VIII
|
|
Medidas que deberán tomar las Partes
|
|
1. |
Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para
velar por el cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio
de especímenes en violación de las mismas. Estas medidas
incluirán: |
|
|
|
|
a) |
sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes,
o ambos; y |
|
|
|
|
b) |
prever la confiscación o devolución al Estado de exportación
de dichos especímenes. |
|
|
|
2. |
Además de las medidas tomadas conforme al párrafo
1 del presente Artículo, cualquier Parte podrá, cuando
lo estime necesario, disponer cualquier método de reembolso interno
para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas
en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención. |
|
|
|
3. |
En la medida posible, las Partes velarán por que
se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas
para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior,
cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada
ante los cuales deberán presentarse los especímenes para
su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo
espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito,
permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir
al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. |
|
|
|
4. |
Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo: |
|
|
|
|
a) |
el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa
del Estado confiscador; |
|
|
|
|
b) |
la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado
de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado
a costo del mismo, o su centro de rescate u otro lugar que la Autoridad
Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de
esta Convención; y |
|
|
|
|
c) |
la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría
de una Autoridad Científica o, cuando lo considere deseable,
podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar
la decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo
b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro
de rescate u otro lugar. |
|
|
|
5. |
Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo
4 del presente Artículo significa una institución designada
por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes
vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados. |
|
|
|
6. |
Cada Parte deberá mantener registros del comercio
en especímenes de las especies incluidas en los Apéndices
I, II y III que deberán contener: |
|
|
|
|
a) |
los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores;
y |
|
|
|
|
b) |
el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;
los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades
y los tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas
en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño
y sexo de los especímenes. |
|
|
|
7. |
Cada Parte preparará y transmitirá a la
Secretaría informes periódicos sobre la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo: |
|
|
|
|
a) |
un informe anual que contenga un resumen de la información
prevista en el subpárrafo b) del párrafo 6 del presente
Artículo; y |
|
|
|
|
b) |
un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas
adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la presente
Convención. |
|
|
|
8. |
La información a que se refiere el párrafo
7 del presente Artículo estará disponible al público
cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte
interesada. |
Artículo IX
|
|
Autoridad Administrativa y Científicas
|
|
1. |
Para los fines de la presente Convención, cada
Parte designará: |
|
|
|
|
a) |
una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder
permisos o certificados en nombre de dicha Parte; y |
|
|
|
|
b) |
una o más Autoridades Científicas. |
|
|
|
2. |
Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, cada Estado comunicará al
Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con
la Secretaría. |
|
|
3. |
Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones
previstas en el presente Artículo, será comunicado a la
Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de que sea
transmitido a todas las demás Partes. |
|
|
4. |
A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad
Administrativa designada de conformidad con el párrafo 2 del
presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada de una
Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados
para autenticar permisos o certificados. |
Artículo X
|
|
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
|
|
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones
a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados
Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados
mencionados en la presente Convención, documentos comparables
que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención
para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos
por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte
en la presente Convención. |
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1. |
La Secretaría convocará a una Conferencia
de las Partes a más tardar dos años después de
la entrada en vigor de la presente Convención. |
|
|
|
2. |
Posteriormente, la Secretaría convocará
reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez cada dos
años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones
extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por
lo menos un tercio de las Partes. |
|
|
|
3. |
En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia,
las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención
y podrán: |
|
|
|
|
a) |
adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño
de las funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras; |
|
|
|
|
b) |
considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo XV; |
|
|
|
|
c) |
analizar el progreso logrado en la restauración y conservación
de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III; |
|
|
|
|
d) |
recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría
o cualquiera de las Partes; y |
|
|
|
|
e) |
cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar
la eficacia de la presente Convención. |
|
|
|
4. |
En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las
Partes podrán determinar la fecha y sede de la siguiente reunión
ordinaria que se celebrará de conformidad con las disposiciones
del párrafo 2 del presente Artículo. |
|
|
|
5. |
En cualquier reunión, las Partes podrán
determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa reunión. |
|
|
|
6. |
Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como cualquier Estado no Parte en la presente Convención, podrán
ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores que
tendrán derecho a participar sin voto. |
|
|
|
7. |
Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado
en la protección preservación o administración
de fauna y flora silvestres y que esté comprendido en cualquiera
de las categorías mencionadas a continuación, podrá
comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por
un observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido
salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes: |
|
|
|
|
a) |
organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como
no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y |
|
|
|
|
b) |
organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido
autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados. |
|
|
|
|
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el
derecho de participar sin voto en las labores de la reunión. |
Artículo XII
|
|
La Secretaría
|
|
1. |
Al entrar en vigor la presente Convención, el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
proveerá una Secretaría. En la medida y forma en que lo
considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado
por organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales
o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección,
conservación y administración de la fauna y flora silvestres. |
|
|
|
2. |
Las funciones de la Secretaría incluirán
las siguientes: |
|
|
|
|
a) |
organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios; |
|
|
|
|
b) |
desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad
con los Artículos XV y XVI de la presente Convención; |
|
|
|
|
c) |
realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad
con los programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que
contribuyan a la mejor aplicación de la presente Convención,
incluyendo estudios relacionados con normas para la adecuada preparación
y embarque de especímenes vivos y los medios para su identificación; |
|
|
|
|
d) |
estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier
información adicional que a ese respecto fuere necesaria para
asegurar la mejor aplicación de la presente Convención; |
|
|
|
|
e) |
señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión
relacionada con los fines de la presente Convención; |
|
|
|
|
f) |
publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones
revisadas de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra
información que pudiere facilitar la identificación de
especímenes de las especies incluidas en dichos Apéndices; |
|
|
|
|
g) |
preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de
la Secretaría y de la aplicación de la presente Convención,
así como los demás informes que las Partes pudieren solicitar; |
|
|
|
|
h) |
formular recomendaciones para la realización de los objetivos
y disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio
de información de naturaleza científica o técnica;
y |
|
|
|
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i) |
desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren
encomendarle. |
Artículo XIII
|
|
Medidas internacionales
|
|
1. |
Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida,
considere que cualquier especie incluida en los Apéndices I o
II se halla adversamente afectada por el comercio en especímenes
de esa especie, o de que las disposiciones de la presente Convención
no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará
esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la
Parte o de las Partes interesadas. |
|
|
2. |
Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta,
a la brevedad posible y siempre que su legislación lo permita,
comunicará a la Secretaría todo dato pertinente, y, cuando
sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación.
Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente,
ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas
expresamente autorizadas por la Parte respectiva. |
|
|
3. |
La información proporcionada por la Parte o emanada de una
investigación de conformidad con lo previsto en el párrafo
2 del presente Artículo, será examinada por la siguiente
Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier recomendación
que considere pertinente. |
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1. |
Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar: |
|
|
|
|
a) |
medidas internas más estrictas respecto de las condiciones
de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes
de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o prohibirlos
enteramente; o |
|
|
|
|
b) |
medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura,
la posesión o el transporte de especies no incluidas en los
Apéndices I, II o III. |
|
|
|
2. |
Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida
interna u obligaciones de las Partes derivadas de un tratado, convención
o acuerdo internacional referentes a otros aspectos del comercio,
la captura, la posesión o el transporte de especímenes
que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera
de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud
pública o a las cuarentenas vegetales o animales. |
|
|
3. |
Las disposiciones de la presente Convención no
afectarán en modo alguno las disposiciones u obligaciones emanadas
de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales concluidos
entre Estados y que crean una unión o acuerdo comercial regional
que establece o mantiene regímenes aduaneros entre las partes
respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los
Estados miembros de esa unión o acuerdo. |
|
|
4. |
Un Estado Parte en la presente Convención que
es también parte en otro tratado, convención o acuerdo
internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención
y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas
incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención
respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice
II capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de
conformidad con las disposiciones de esos tratados, convenciones o
acuerdos internacionales. |
|
|
5. |
Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos
III, IV y V, para la exportación de un espécimen capturado
de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo,
únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad
Administrativa del Estado de introducción que señalare
que el espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones
de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales pertinentes. |
|
|
6. |
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo
del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750
C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones
y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en
lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance
de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los
Estados de pabellón. |
Artículo XV
|
|
Enmiendas a los Apéndices I y II
|
|
1. |
En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán
las siguientes disposiciones en relación con la adopción de
las enmiendas a los Apéndices I y II: |
|
|
|
|
a) |
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices
I o II para consideración en la siguiente reunión. El texto
de la enmienda propuesta será comunicado a la Secretaría
con una antelación no menos de 150 días a la fecha de la
reunión. La Secretaría consultará con las demás
Partes y las entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en
los subpárrafos b) y c) del párrafo 2 del presente Artículo
y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar
30 días antes de la reunión. |
|
|
|
|
b) |
Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes
y votantes" significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo
o negativo. Las Partes que se abstienen de votar no serán contadas
entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda. |
|
|
|
|
c) |
Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor
para todas las Partes 90 días después de la reunión,
con la excepción de las Partes que formulen reservas de conformidad
con el párrafo 3 del presente Artículo. |
|
|
|
2. |
En relación con las enmiendas a los Apéndices
I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de las Partes, se
aplicarán las siguientes disposiciones: |
|
|
|
|
a) |
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices
I o II para que sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante
el procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo. |
|
|
|
|
b) |
En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente
a todas las Partes. Consultará, además, con las entidades
intergubernamentales que tuvieren una función en relación
con dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier información
científica que éstas puedan suministrar y asegurar la coordinación
de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades.
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad
posible, las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas
entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones. |
|
|
|
|
c) |
En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría,
al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente
a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará
a todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto. |
|
|
|
|
d) |
Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha
en que la Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las
Partes de conformidad con los subpárrafos b) o c) del presente
párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus comentarios
sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos científicos
e información pertinentes. |
|
|
|
|
e) |
La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto
como le fuere posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones. |
|
|
|
|
f) |
Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda
propuesta dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó
las respuestas recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo
e) del presente párrafo, la enmienda entrará en vigor 90
días después para todas las Partes, con excepción
de las que hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del
presente Artículo. |
|
|
|
|
g) |
Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte,
la enmienda propuesta será puesta a votación por correspondencia
conforme a lo dispuesto en los subpárrafos h), i) y j) del presente
párrafo. |
|
|
|
|
h) |
La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha
recibido una notificación de objeción. |
|
|
|
|
i) |
Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o
en abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de
los 60 días a partir de la fecha de notificación conforme
al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda propuesta
será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia
de las Partes. |
|
|
|
|
j) |
Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados que voten a favor o en contra. |
|
|
|
|
k) |
La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado
de la votación. |
|
|
|
|
l) |
Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en
vigor para todas las Partes 90 días después de la fecha
en que la Secretaría notifique su adopción, salvo para las
Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo
3 del presente Artículo. |
|
|
|
3. |
Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo
c) del párrafo 1 o subpárrafo l) del párrafo 2 de
este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva
a esa enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario.
Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado
no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la
especie respectiva. |
Artículo XVI
|
|
Apéndice III y sus enmiendas
|
|
1. |
Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar
a la Secretaría una lista de especies que manifieste se hallan
sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción para
el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II. En
el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes
que las presentaron para inclusión, los nombres científicos
de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado de
los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de esa
especie a los fines del subpárrafo b) del Artículo I. |
|
|
2. |
La Secretaría comunicará a las Partes, tan
pronto como le fuere posible después de su recepción,
las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor como
parte del Apéndice III 90 días después de la fecha
de dicha comunicación. En cualquier oportunidad después
de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier
Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte
o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado respectivo
será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que se trata. |
|
|
3. |
Cualquier Parte que envíe una lista de especies
para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante notificación
a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro a todas
las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después
de la fecha de dicha notificación. |
|
|
4. |
Cualquier Parte que presente una lista conforme a las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, remitirá
a la Secretaría copias de todas las leyes y reglamentos internos
aplicables a la protección de dicha especie, junto con las interpretaciones
que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría pueda solicitarle.
La Parte, durante el período en que la especie en cuestión
se encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará toda
enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas. |
Artículo XVII
|
|
Enmiendas a la Convención
|
|
1. |
La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos
un tercio de las Partes, convocará una reunión extraordinaria
de la Conferencia de las Partes para considerar y adoptar enmiendas
a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas
por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
A estos fines, "Partes presentes y votantes" significa Partes
presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos
para adoptar la enmienda. |
|
|
2. |
La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos
de propuestas de enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración
por la Conferencia. |
|
|
3. |
Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten
60 días después de que dos tercios de las Partes depositen
con el Gobierno Depositario sus instrumentos de aceptación de
la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor
para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha
Parte deposite su instrumento de aceptación de la misma. |
Artículo XVIII
Arreglo de controversias
1. |
Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones
de la presente Convención, será sujeta a negociaciones
entre las Partes en la controversia. |
|
|
2. |
Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo
1 del presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento
mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente
de Arbitraje de la Haya y las Partes que así sometan la controversia
se obligarán por la decisión arbitral. |
Artículo XIX
|
|
Firma
|
|
La presente Convención estará
abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir
de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de 1974. |
Artículo XX
Ratificación, aceptación y aprobación
La presente Convención estará
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
serán depositados en poder del Gobierno de la Confederación
Suiza, el cual será el Gobierno Depositario. |
Artículo XXI
|
|
Adhesión
|
|
La presente Convención estará
abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Gobierno Depositario. |
Artículo XXII
Entrada en vigor
1. |
La presente Convención entrará en vigor 90 días
después de la fecha en que se haya depositado con el Gobierno Depositario
el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. |
|
|
2. |
Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días
después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. |
Artículo XXIII
|
|
Reservas
|
|
1. |
La presente Convención no estará sujeta
a reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas
específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo
y en los Artículos XV y XVI. |
|
|
|
2. |
Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá
formular una reserva específica con relación a: |
|
|
|
|
a) |
cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o |
|
|
|
|
b) |
cualquier parte o derivado especificado en relación con una
especie incluida en el Apéndice III. |
|
|
|
3. |
Hasta que una Parte en la presente Convención retire
la reserva formulada de conformidad con las disposiciones del presente
Artículo, ese Estado será considerado como Estado no Parte
en la presente Convención respecto del comercio en la especie,
parte o derivado especificado en dicha reserva. |
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación por escrito
al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá
efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya
recibido la notificación. |
Artículo XXV
|
|
Depositario
|
|
1. |
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno
Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella. |
|
|
2. |
El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios
y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en
vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros
de reservas y notificaciones de denuncias. |
|
|
3. |
Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las
Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
|
|
|
|
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente
Convención. |
|
|
Hecho en Washington, el día tres de marzo
de mil novecientos setenta y tres. _____________________ http://www.cites.org/esp/disc/text.php | | |
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