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CUADRAGÉSIMO SEXTO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES OEA/Ser.P
13 al 15 de junio de 2016 AG/doc.5537/16
Santo Domingo, República Dominicana
8 junio 2016
Original: español |
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Punto 25 del temario
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
DECLARACIÓN
AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
(Acordado por el
Consejo Permanente en la sesión celebrada el 7 de junio de 2016)/
LA
ASAMBLEA GENERAL,
RECORDANDO el
contenido de la resolución AG/RES. 2867 (XLIV-O/14), “Proyecto de Declaración
Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas”, así como todas las
resoluciones anteriores relativas a este tema;
RECORDANDO
igualmente la “Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas en las
Américas”, documento AG/DEC. 79 (XLIV-O/14), que reafirma como una prioridad de
la Organización de los Estados Americanos avanzar en la promoción y protección
efectiva de los derechos de los pueblos indígenas de las Américas;
RECONOCIENDO el valioso apoyo al proceso en el seno
del “Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar un
Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”
por parte de los Estados Miembros, los Estados Observadores, los
órganos, organismos y entidades de la Organización de los Estados Americanos;
RECONOCIENDO también la importante participación de
los pueblos indígenas de las Américas en el proceso de elaboración de esta
Declaración
TENIENDO EN CUENTA el significativo aporte de los
pueblos indígenas de las Américas para la humanidad,
RESUELVE:
Aprobar la siguiente Declaración Americana sobre los
derechos de los pueblos indígenas: //
DECLARACIÓN AMERICANA
SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
-PREÁMBULO
Los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos (en adelante los Estados)
RECONOCIENDO:
Que los derechos de los pueblos indígenas
constituyen un aspecto fundamental y de trascendencia histórica para el
presente y el futuro de las Américas;
La importante presencia de pueblos indígenas
en las Américas, y su inmensa contribución al desarrollo, pluralidad y
diversidad cultural de nuestras sociedades y reiterando nuestro compromiso con su bienestar económico y social así como
la obligación a respetar sus derechos y su identidad cultural; y
La importancia que tiene para la
humanidad la existencia de los pueblos y las culturas indígenas de las
Américas;
REAFIRMANDO que los pueblos indígenas son
sociedades originarias, diversas y con identidad propia que forman parte
integral de las Américas;
PREOCUPADOS por el hecho de que los pueblos indígenas
han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y
recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses;
RECONOCIENDO la urgente necesidad de respetar
y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de
sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus
tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los
derechos a sus tierras, territorios y recursos;
RECONOCIENDO ASIMISMO que el respeto de los
conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye
al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio
ambiente;
TENIENDO PRESENTE los avances logrados en el
ámbito internacional en el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas, y en particular, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;
TENIENDO PRESENTE TAMBIÉN los progresos
nacionales constitucionales, legislativos y jurisprudenciales alcanzados en las
Américas para garantizar, promover y proteger los derechos de los pueblos
indígenas, así como la voluntad política de los Estados de seguir avanzando en
el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas de las Américas;
RECORDANDO los compromisos asumidos por los
Estados miembros para garantizar, promover y proteger los derechos e
instituciones de los pueblos indígenas, incluyendo aquellos asumidos en la Tercera y Cuarta Cumbre de las Américas;
RECORDANDO ADEMÁS la universalidad,
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos reconocidos por el
derecho internacional.
CONVENCIDOS que el reconocimiento de los
derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará las
relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos
indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto
de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe;
CONSIDERANDO la importancia de eliminar todas
las formas de discriminación que puedan afectar a los pueblos indígenas y
teniendo en cuenta la responsabilidad de los Estados para combatirlas;
ALENTANDO a los Estados a que respeten y
cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas
dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a
los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados; (Aprobado el 13 de mayo de 2015 –
Decimoctava Reunión de Negociaciones para la Búsqueda de Consensos)
DECLARAN:
SECCIÓN PRIMERA: Pueblos Indígenas. Ámbito de aplicación y alcances
Artículo I.
1. La Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas se aplica a los pueblos indígenas de las
Américas.
2. La
autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para
determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán
el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o
colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo
indígena.
Artículo
II.
Artículo III.
Los pueblos
indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo IV.
Nada
de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que
confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en
una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de la Organización de
los Estados Americanos y a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en
el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o
menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política
de Estados soberanos e independientes.
SECCIÓN
SEGUNDA: Derechos Humanos y Derechos Colectivos
Artículo V. Plena vigencia de los derechos humanos
Artículo
VI. Derechos colectivos
Los pueblos indígenas tienen
derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo
integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el
derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o
instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias
culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias
lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados
promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la
coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y
culturas.
Artículo
VII. Igualdad de género
1. Las mujeres indígenas tienen el derecho
al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales contenidos en el derecho internacional, libres de todas las
formas de discriminación.
2. Los Estados reconocen que la violencia
contra las personas y los pueblos indígenas, particularmente las mujeres,
impide o anula el goce de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
3. Los Estados adoptarán las medidas
necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar
todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las
mujeres, las niñas y los niños indígenas.
Artículo
VIII. Derecho a pertenecer a pueblos indígenas
Las personas y comunidades
indígenas tienen el derecho de pertenecer a uno o varios pueblos indígenas, de
acuerdo con la identidad, tradiciones, costumbres y sistemas de pertenencia de
cada pueblo. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de
ningún tipo.
Artículo
IX. Personalidad jurídica
Los
Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos
indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el
ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo
X. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, expresar y
desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de
todo intento externo de asimilación.
2. Los Estados no deberán desarrollar, adoptar, apoyar o
favorecer política alguna de asimilación de los pueblos indígenas ni de
destrucción de sus culturas.
Artículo
XI. Protección contra el genocidio
Los pueblos indígenas tienen
derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio.
Artículo XII. Garantías contra el racismo, la discriminación
racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia
Los
pueblos indígenas tienen derecho a no ser objeto de racismo, discriminación
racial, xenofobia ni otras formas conexas de intolerancia. Los Estados
adoptarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para la plena y
efectiva protección de este derecho.
SECCIÓN TERCERA: Identidad cultural
Artículo XIII. Derecho a la
identidad e integridad cultural
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad e integridad cultural y
a su patrimonio cultural, tangible e intangible, incluyendo el histórico y ancestral,
así como a la protección, preservación, mantenimiento y desarrollo de dicho
patrimonio cultural para su continuidad colectiva y la de sus miembros, y para
transmitirlo a las generaciones futuras.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los
pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos
y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
3. Los
Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus
formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y
tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de
transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores,
indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en
esta Declaración.
Artículo XIV. Sistemas de conocimientos,
lenguaje y comunicación
1.
Los
pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar
y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a
designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y
lugares.
2.
Los
Estados deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces para proteger el ejercicio
de este derecho con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
3.
Los
pueblos indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y
medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión,
y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e
información. Los Estados tomarán medidas para promover la transmisión de
programas de radio y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones
de presencia indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de
radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios de información y
comunicación.
4.
Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en
procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Artículo XV. Educación
1.
Los
pueblos y personas indígenas, en particular los niños y niñas indígenas, tienen
derecho a todos los niveles y formas de educación, sin discriminación.
2.
Los
Estados y los pueblos indígenas, en concordancia con el principio de igualdad
de oportunidades, promoverán la reducción de las disparidades en la educación
entre los pueblos indígenas y los no indígenas.
3.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e
instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje
4.
Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
que las personas indígenas, en particular los niños y niñas, que viven fuera de
sus comunidades puedan tener acceso a la educación en sus propias lenguas y
culturas.
5. Los
Estados promoverán relaciones interculturales armónicas, asegurando en los
sistemas educativos estatales currícula con contenidos que reflejen la
naturaleza pluricultural y multilingüe de sus sociedades y que impulsen el
respeto y el conocimiento de las diversas culturas indígenas. Los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas,
impulsarán la educación intercultural que refleje las cosmovisiones, historias,
lenguas, conocimientos, valores, culturas, prácticas y formas de vida de dichos
pueblos.
6. Los Estados, conjuntamente con los pueblos indígenas,
deberán tomar medidas necesarias y eficaces para el ejercicio y cumplimiento de
estos derechos.
Artículo XVI. Espiritualidad indígena
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a ejercer libremente su propia espiritualidad
y creencias y, en virtud de ello, a practicar, desarrollar, transmitir y
enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, y a realizarlas tanto en
público como en privado, individual y colectivamente.
2. Ningún
pueblo o persona indígena deberá ser sujeto a presiones o imposiciones, o a
cualquier otro tipo de medidas coercitivas que afecten o limiten su derecho a
ejercer libremente su espiritualidad y creencias indígenas.
3. Los
pueblos indígenas tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios
sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, a usar y controlar sus reliquias
y objetos sagrados y a recuperar sus restos humanos.
4. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
promover el respeto a la espiritualidad y creencias indígenas y, proteger la
integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias, expresiones y formas
espirituales de los pueblos indígenas, de conformidad con el derecho
internacional.
Artículo XVII. Familia indígena
1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Los pueblos
indígenas tienen derecho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas
de familia. Los Estados reconocerán, respetarán y protegerán las distintas
formas indígenas de familia, en particular la familia extensa, así como sus
formas de unión matrimonial, de filiación, descendencia y de nombre familiar.
En todos los casos, se reconocerá y respetará la equidad de género y
generacional.
2. En asuntos relativos a la custodia,
adopción, ruptura del vínculo familia, y en asuntos similares, el interés
superior del niño deberá ser de consideración primaria. En la determinación del interés superior del
niño, las cortes y otras instituciones relevantes deberán tener presente el
derecho de todo niño indígena, en común con miembros de su pueblo, a disfrutar
de su propia cultura, a profesar y a practicar su propia religión o a hablar su
propia lengua, y en ese sentido, deberá considerarse el derecho indígena del
pueblo correspondiente, y su punto de vista, derechos e intereses, incluyendo
las posiciones de los individuos, la familia, y la comunidad.
Artículo XVIII. Salud
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute
del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual.
2. Los
pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud,
así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés
vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios
ancestrales.
3. Los
Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos y las personas
indígenas sean objeto de programas de investigación, experimentación biológica
o médica, así como la esterilización sin su consentimiento previo libre e
informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho, según
sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos y documentos de
investigación conducidos por personas e instituciones públicas o privadas.
4. Los
pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas
las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la
población en general. Los Estados en consulta y coordinación con los pueblos
indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios
médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la
formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.
5. Los
Estados garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en este
artículo.
Artículo XIX. Derecho a la protección del medio ambiente
sano
1.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un
ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce
del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar
colectivo.
2.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger el medio
ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos.
3.
Los
pueblos indígenas tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono,
dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material
peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras,
territorios y recursos indígenas
4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y
protección del medio ambiente y de
la capacidad productiva de sus tierras o territorios
y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para
asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
SECCIÓN CUARTA: Derechos
Organizativos y Políticos
Artículo XX. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión
y pensamiento
1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación,
reunión, organización y expresión, y a ejercerlos sin interferencias y de
acuerdo a su cosmovisión, inter alia,
sus valores, sus usos, sus costumbres, sus tradiciones ancestrales, sus
creencias, su espiritualidad y otras prácticas culturales.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse en sus
sitios y espacios sagrados y ceremoniales. Para tal fin, tendrán libre acceso,
y uso de los mismos.
3. Los pueblos indígenas, en particular
aquellos que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a
transitar, mantener, desarrollar contactos, relaciones y cooperación directa,
incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico
y social, con sus miembros y con otros pueblos.
4. Los Estados adoptarán, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas, medidas efectivas para facilitar el
ejercicio y asegurar la aplicación de estos derechos.
Artículo XXI. Derecho
a la autonomía o al autogobierno
1. Los pueblos
indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho
a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones
autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También
tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones
que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus
representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones.
Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y
participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y
foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
Artículo XXII. Derecho
y jurisdicción indígena
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
2. El derecho y los sistemas jurídicos
indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional,
regional e internacional.
3. Los asuntos referidos a personas
indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán
conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena
representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso,
al uso de intérpretes lingüísticos y culturales.
4. Los Estados tomarán medidas eficaces,
en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este
artículo.
Artículo XXIII. Participación
de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias
instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus
derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes,
políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos
indígenas.
2. Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o
administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,
previo e informado./
Artículo XXIV. Tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos
1.
Los
pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento, observancia y aplicación de
los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados, y sus sucesores, de conformidad con su verdadero espíritu e intención,
de buena fe y hacer que los mismos sean respetados y acatados por los Estados.
Los Estados darán debida consideración al entendimiento que los pueblos
indígenas han otorgado a los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2.
Cuando
las controversias no puedan ser resueltas entre las partes en relación a dichos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos, estas serán sometidas a los
órganos competentes, incluidos los órganos regionales e internacionales, por
los Estados o Pueblos Indígenas interesados.
3.
Nada de
lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido que
menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
SECCIÓN
QUINTA: Derechos Sociales, Económicos y de Propiedad
Artículo XXV. Formas tradicionales de propiedad y
supervivencia cultural. Derecho a
tierras, territorios y recursos
1.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a
asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las
generaciones venideras.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que
tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón
de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización,
así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
4.
Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de
esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
5.
Los
pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades
y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus
tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada
Estado y los instrumentos internacionales pertinentes. Los Estados establecerán
los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva
demarcación o titulación.
Artículo XXVI. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en
contacto inicial
1. Los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen
derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a
sus culturas.
2. Los
Estados adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y
participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer,
respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de
estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva.
Artículo XXVII.
Derechos laborales
1.
Los
pueblos y las personas indígenas tienen los derechos y las garantías
reconocidas por la ley laboral nacional y la ley laboral internacional. Los
Estados adoptarán todas las medidas especiales para prevenir, sancionar y
reparar la discriminación de que sean objeto los pueblos y las personas
indígenas.
2. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, deberán adoptar medidas
inmediatas y eficaces para eliminar prácticas laborales de explotación con
respecto a los pueblos indígenas, en particular, las niñas, los niños, las
mujeres y los ancianos indígenas.
3. En
caso que los pueblos indígenas no estén
protegidos eficazmente por las leyes aplicables a los trabajadores en
general, los Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, tomarán todas las
medidas que puedan ser necesarias a fin de:
a.
proteger
a trabajadores y empleados indígenas en materia de contratación bajo
condiciones de empleo justas e igualitarias, tanto en los sistemas de trabajo
formales como informales;
b.
establecer,
aplicar o mejorar la inspección del trabajo y la aplicación de normas con
particular atención, inter alia, a
regiones, empresas o actividades laborales en las que tomen parte trabajadores
o empleados indígenas;
c.
establecer,
aplicar, o hacer cumplir las leyes de manera que tanto trabajadoras y trabajadores indígenas:
i. gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todos los
términos, condiciones y beneficios de empleo, incluyendo formación y capacitación,
bajo la legislación nacional y el derecho internacional;
ii. gocen del derecho de asociación, del derecho a establecer
organizaciones sindicales y a participar en actividades sindicales y el derecho
a negociar en forma colectiva con empleadores a través de representantes de su
elección u organizaciones de trabajadores, incluidas sus autoridades
tradicionales;
iii. a que no estén sujetos a discriminación o acoso por razones
de, inter alia, raza, sexo, origen o
identidad indígena;
iv. a que no estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de trabajo
forzado u obligatorio, así tenga este arreglo laboral su origen en la ley, en
la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, en cuyo caso el arreglo
laboral será absolutamente nulo y sin valor;
v.
a que no
estén forzados a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad
personal; y que estén protegidos de trabajos que no cumplen con las normas de
salud ocupacional y de seguridad; y
vi. a que reciban protección legal plena y efectiva, sin
discriminación, cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales,
eventuales o migrantes, así como cuando estén contratados por empleadores de
manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales,
los que deben ser acordes con el derecho y las normas internacionales de
derechos humanos para esta categoría de trabajadores;
d.
asegurar
que los trabajadores indígenas y sus empleadores estén informados acerca de los
derechos de los trabajadores indígenas según las normas nacionales y el derecho
internacional y normas indígenas, y de los recursos y acciones de que dispongan
para proteger esos derechos.
4. Los
Estados adoptarán medidas para promover el empleo de las personas indígenas.
Artículo XXVIII. Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad
Intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al
pleno reconocimiento y respeto a la propiedad, dominio, posesión, control,
desarrollo y protección de su patrimonio cultural material e inmaterial, y
propiedad intelectual, incluyendo la naturaleza colectiva de los mismos,
transmitido a través de los milenios, de generación en generación.
2. La
propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas comprende, inter alia, los conocimientos y
expresiones culturales tradicionales entre los cuales se encuentran los
conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, los diseños y
procedimientos ancestrales, las manifestaciones culturales, artísticas, espirituales,
tecnológicas y científicas, el patrimonio cultural material e inmaterial, así
como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la biodiversidad
y la utilidad y cualidades de semillas, las plantas medicinales, la flora y la
fauna.
3. Los Estados, con la participación plena
y efectiva de los pueblos indígenas, adoptarán las medidas necesarias para que
los acuerdos y regímenes nacionales o internacionales provean el reconocimiento
y la protección adecuada del patrimonio cultural y la propiedad intelectual
asociada a dicho patrimonio de los pueblos indígenas. En la adopción de estas
medidas, se realizarán consultas encaminadas a obtener el consentimiento libre,
previo, e informado de los pueblos indígenas.
Artículo XXIX. Derecho al desarrollo
1.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a mantener y determinar sus propias
prioridades en lo relacionado con su desarrollo político, económico, social y
cultural, de conformidad con su propia cosmovisión. Asimismo, tienen el derecho
a que se les garantice el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas.
2.
Este
derecho incluye la elaboración de las políticas, planes, programas y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo y la implementación
de acuerdo a su organización política y social, normas y procedimientos, sus
propias cosmovisiones e instituciones.
3.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y
determinación de los programas de desarrollo que les conciernan y, en lo
posible, administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
4.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de
aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo./
5.
Los
pueblos indígenas tienen el derecho a medidas eficaces para mitigar los
impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales
por la ejecución de los proyectos de desarrollo que afecten sus derechos. Los
pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a la restitución y, cuando no sea
posible, a la indemnización justa y equitativa.
Esto incluye el derecho a la compensación por cualquier perjuicio que se
les haya causado por la ejecución de planes, programas o proyectos del Estado,
de organismos financieros internacionales o de empresas privadas.
Artículo XXX. Derecho a la paz, a la seguridad y a la
protección
1.
Los
pueblos indígenas tienen el derecho a la paz y a la seguridad.
2.
Los
pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias
instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus comunidades y pueblos
3.
Los
pueblos indígenas tienen derecho a protección y seguridad en situaciones o
períodos de conflicto armado interno o internacional conforme al derecho internacional
humanitario.
4.
Los
Estados, en cumplimiento de los acuerdos internacionales de los cuales son
parte, en particular el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra
de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra, y el Protocolo II de 1977 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional, en caso de conflictos
armados tomarán medidas adecuadas para proteger los derechos humanos,
instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas y sus
comunidades. Asimismo, los Estados:
a.
No
reclutarán a niños, niñas y adolescentes
indígenas en las fuerzas armadas en ninguna circunstancia;
b.
Tomarán
medidas de reparación efectiva y
proporcionarán los recursos necesarios para
las mismas, conjuntamente con
los pueblos indígenas afectados, por los perjuicios o daños ocasionados por un
conflicto armado.
c.
Tomarán
medidas especiales y efectivas En colaboración con los pueblos indígenas para
garantizar que las mujeres, niños y niñas indígenas vivan libres de toda forma
de violencia , especialmente sexual y garantizarán el derecho de acceso a la
justicia, la protección y reparación efectiva de los daños causados a las
víctimas.
5.
No se desarrollarán actividades militares en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de
interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos
indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado./
SECCIÓN
SEXTA: Provisiones generales
Artículo XXXI
1. Los
Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho
a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa,
cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de
todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración.
2. Los
Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos
indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXXII
Todos los derechos y libertades reconocidos en la
presente Declaración se garantizarán por igual a las mujeres y los hombres
indígenas.
Artículo XXXIII
Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a
recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos,
para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales.
Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas,
proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho.
Artículo XXXIV
En caso de conflictos y controversias con los pueblos
indígenas, los Estados proveerán, con la participación plena y efectiva de
dichos pueblos, mecanismos y procedimientos justos, equitativos y eficaces para
la pronta resolución de los mismos. A estos fines, se dará la debida
consideración y el reconocimiento a las costumbres, las tradiciones, las normas
o los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados.
Artículo XXXV
Nada
en esta Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir
o negar en manera alguna los derechos humanos, o en el sentido de autorizar
acción alguna que no esté de acuerdo con el derecho internacional de los
derechos humanos.
Artículo XXXVI
En el ejercicio de los derechos enunciados en la
presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente
Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la
ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las
estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a
los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más
apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
Las disposiciones enunciadas en la presente
Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no
discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
Artículo XXXVII
Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia
financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente
declaración.
Artículo XXXVIII
La Organización de los Estados Americanos, sus
órganos, organismos y entidades tomarán las medidas necesarias para promover el
pleno respeto, la protección y la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Declaración y velarán por
su eficacia.
Artículo XXXIX
La naturaleza y el alcance de las medidas que deberán
ser tomadas para dar cumplimiento a la presente Declaración, serán determinadas
de acuerdo con el espíritu y propósito de la misma.
Artículo XL
Ninguna disposición de la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que limite o menoscabe los derechos que los pueblos
indígenas gozan en la actualidad o que puedan adquirir en el futuro.
Artículo XLI