United Nations
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A/HRC/WG.16/1/NGO/11
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General
Assembly
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Distr.: General
24 June 2015
Spanish only
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Human Rights Council
Open-ended
intergovernmental working group
on transnational corporations
and other business enterprises with respect to human rights
on transnational corporations
and other business enterprises with respect to human rights
First session
Geneva, 6 – 10 July 2015
Written
statement*
submitted by Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, Grupo
Intercultural Almáciga and International Work Group for Indigenous Affairs,
non-governmental organizations in consultative status
The Secretary-General
has received the following written statement which is circulated in accordance
with Economic and Social Council resolution 1996/31.
[24 June 2015]
Consideraciones de los
Pueblos Indígenas para un nuevo instrumento internacional vinculante sobre las
empresas transnacionales y los derechos humanos
1. Los pueblos indígenas, uno de los
sectores más afectados por los abusos de las empresas transnacionales
En un
contexto actual abundan las denuncias sobre abusos a los derechos humanos a
consecuencia de las actividades de las empresas transnacionales y los casos que
afectan a los pueblos indígenas constituyen un porcentaje significativo. De
acuerdo al Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos
humanos y las empresas transnacionales y otras empresas (A/HRC/23/32) sólo en
el periodo 2012 recibió 40 comunicaciones que se referían a efectos de las
actividades empresariales (minería, energía y finanzas) sobre las comunidades.
El 25% de estas comunicaciones se refieren a afectaciones a los pueblos
indígenas en regiones como Asia, el Pacifico y América Latina.
Por
su parte el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (en adelante el Relator Especial), uno de los Procedimientos
Especiales del Consejo de Derechos Humanos, reporta anualmente las
comunicaciones recibidas sobre denuncias de violaciones a los derechos de los
pueblos indígenas. En muchos de los casos se refiere a violaciones a los
derechos a la tierra, territorio y recursos naturales. Otro número
significativo se refieren a situaciones derivadas de la ejecución de proyectos
de desarrollo sin consultas adecuadas con los pueblos indígenas o sin haber
obtenido su consentimiento previo. Las denuncias involucran la participación de
las empresas transnacionales, principalmente del sector de las industrias
extractivas.
El
Relator Especial en su informe de 2011 (A/HRC/18/35) reconoció que “Las actividades
de las industrias extractivas producen efectos que a menudo violan los derechos
de los pueblos indígenas”. En relación a los impactos ambientales, identificó
una pérdida gradual del control indígena sobre sus tierras, territorios y
recursos naturales. Otro efecto negativo es “el agotamiento y la contaminación
de los recursos hídricos” que a su vez afecta la disponibilidad de agua para el
consumo humano, el riego de tierras de cultivo, el pastoreo y la pesca
tradicional. También citó la relación entre los
daños ambientales y el deterioro de la salud de las comunidades a partir de la
contaminación de las aguas y de la atmósfera, y de la vinculación entre la
degradación ambiental y la pérdida de los medios de vida tradicionales, que
lleva a situaciones de inseguridad alimentaria y de malnutrición. Al referirse
a los efectos sociales y culturales apuntó que la perdida de tierras y recursos
naturales “puede poner en peligro la supervivencia de los grupos indígenas”.
Por otro lado, mencionó que la cohesión social y las estructuras tradicionales
de autoridad se habían visto afectadas y, en el contexto de las actividades
extractivas, se identifica “una escalada de violencia por los gobiernos y las
fuerzas de seguridad privadas” contra dirigentes indígenas. Añadió que los
proyectos extractivos también llevaron a la destrucción de lugares de importancia
cultural y espiritual de los pueblos indígenas. Otro asunto destacado es la
“falta de consulta y de participación” de los pueblos indígenas en los
proyectos de extracción de recursos naturales, que constituyen una fuente de
numerosos conflictos. En sus conclusiones reafirmó que los proyectos
extractivos y otros grandes proyectos de desarrollo en territorios indígenas
“constituyen una de las fuentes más importantes de abuso de los derechos de los
pueblos indígenas en todo el mundo”.
Las
violaciones a los derechos de los pueblos indígenas ocurren a pesar de que los
Estados tienen obligaciones (de respetar, proteger y cumplir) adquiridos a
partir de la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos.
Les asiste la obligación de proteger a las personas y grupos de personas (como
los pueblos indígenas) contra violaciones a sus derechos por parte de terceros
o agentes no estatales (como las empresas transnacionales) y de garantizar el
acceso a remedio en caso de que ocurrieran tales violaciones. Por su parte las
empresas transnacionales deben cumplir las normas nacionales de derechos
humanos y –según los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las
Empresas y los Derechos Humanos- tienen la responsabilidad de respetar los
derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas internacionalmente
reconocidos y reparar las consecuencias negativas que han provocado. Sin
embargo, como lo demuestran los informes del Relator Especial sobre las
denuncias recibidas, observamos que existe una gran brecha de aplicación entre
las obligaciones estatales y las responsabilidades de las empresas y la
práctica donde los pueblos indígenas sufren las consecuencias negativas.
En
este contexto los pueblos indígenas consideramos oportuno y pertinente la
elaboración y adopción de un instrumento jurídico vinculante que refuercen las
obligaciones de los Estados, las responsabilidades de las empresas en relación
a los derechos humanos y establezca mecanismos efectivos de remedio.
2. Derechos de los pueblos indígenas a
considerarse en la elaboración de un nuevo tratado sobre las empresas
transnacionales y los derechos humanos.
En la
elaboración del futuro tratado debe considerarse los instrumentos jurídicos
internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido
son pertinentes la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (A/RES/61/295) –en adelante la Declaración- y el Convenio de
la OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes –en
adelante el Convenio 169-. Ambos instrumentos representan un consenso producto de negociaciones entre los propios Estados y
–en la actualidad- son aceptados por múltiples partes. Debe considerarse
también las recomendaciones de los órganos de los tratados de derechos humanos
en relación a los derechos de los pueblos indígenas[1].
Es relevante para el proceso lo expresado por el Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial (CERD) en el párrafo 5 de la Recomendación General
XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas (1997).
En este proceso debe prestarse
especial atención a las siguientes cuestiones:
a) Derecho a la tierra,
territorio y recursos naturales: El territorio es vital para la
existencia de los pueblos indígenas y al mismo tiempo dependen de su territorio
y los recursos naturales para su subsistencia. La existencia en sus territorios
de recursos naturales (minerales, hidrocarburos,
bosques, aguas, etc.) beneficiosos para los Estados sitúa sus
derechos en riesgo de ser afectados por las actividades de explotación que son
realizados por las empresas. Ambos instrumentos
internacionales reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la tierra, al
territorio y a los recursos naturales y establecen las obligaciones de los
Estados para garantizar su protección en caso decidan o tengan planeado la
explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios.
·
Derecho de propiedad, posesión y
utilización de tierras ocupadas por los pueblos indígenas (Art. 26 de la Declaración;
Art. 14 el Convenio 169).
·
Los Estados tienen la obligación de
consultar y obtener el consentimiento de los pueblos indígenas antes de iniciar
o autorizar la exploración y explotación de los recursos existentes en sus
tierras o territorios (Art. 32.2 de la Declaración; Art. 15.2 del Convenio
169).
·
Derecho a participar de los beneficios
de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus tierras o
territorios (Art. 15.2 del Convenio 169).
·
Prohibición de desplazamiento forzoso de
los pueblos indígenas de sus tierras o territorios (Art. 10 de la Declaración;
Art.16.1 del Convenio169) y excepcionalmente procederá solo con el
consentimiento libre, previo e informado (Art. 10 de la Declaración; Art. 16.2
del Convenio 169).
·
Derecho a definir las prioridades para
la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos (Art. 32.1 de la
Declaración).
·
Los Estados deberán prever sanciones
apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos
indígenas (Art. 18 del Convenio169).
b) Derecho a la
consulta y consentimiento
libre, previo e informado (CLPI): Es muy frecuente que los Estados dicten medidas administrativas por el cual
otorgan en concesión a las empresas el aprovechamiento de los recursos
naturales que se encuentran en territorios indígenas. En estos casos tanto la
Declaración como el Convenio 169 establecen la obligación estatal de consultar
a los pueblos indígenas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento, antes de adoptar medidas que pueden afectarles directamente.
Por ejemplo, se debe aplicar procesos de consulta antes de convocar a
licitaciones de lotes petroleros y antes de otorgar autorización para
actividades de exploración y explotación de minerales.
·
Antes de adoptar y aplicar medidas
legislativas o administrativas que puedan afectarles (Art. 19 de la
Declaración; Art. 6.1.a del Convenio169).
Adicionalmente
ambos instrumentos establecen la obligación de obtener el consentimiento libre,
previo e informado de los pueblos indígenas en situaciones específicas
relacionadas con afectaciones a sus derechos a la
tierra o territorio. Las actividades de las empresas, principalmente aquellas
dedicadas a la extracción de los recursos naturales, afectan el derecho a la
tierra o territorio de los pueblos indígenas. En estos casos los Estados deben
garantizar:
·
Obtener el consentimiento libre, previo
e informado (CLPI) antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras
o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo,
la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo
(Art. 32.1 Declaración; Art. 15.2 del Convenio 169).
·
No se procederá a ningún traslado o
reubicación de sus tierras o territorios sin el CLPI (Art. 10 de la Declaración;
Art. 16.2 del Convenio 169).
·
No se almacenaran ni eliminaran
materiales peligrosos en sus tierras o territorios sin su CLPI (Art. 29.2 de la
Declaración).
c) Derecho a los
medios de subsistencia: Los medios de subsistencia tradicionales de los pueblos
indígenas están relacionados a sus tierras o territorios. En muchos casos las
actividades extractivas tienen efectos negativos como la contaminación del agua
de ríos o lagunas y de la tierra que puede limitar el acceso de los pueblos
indígenas a sus medios de subsistencia. La Declaración y el Convenio 169
establecen el deber de los Estados de asegurar el derecho de los pueblos
indígenas al acceso a sus medios de subsistencia.
·
Derecho a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y
desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo (Art. 20.1 de la Declaración; Art. 14.1 del
Convenio 169).
d) Derecho al
desarrollo: Se ha reconocido que los pueblos indígenas son uno de
los grupos más afectados por las políticas y proyectos de desarrollo. En
respuesta muchos pueblos indígenas han acordado sus propios planes de vida o
desarrollo considerando las capacidades de su territorio, los recursos
naturales existentes en ella y las actividades tradicionales de subsistencia
que realizan. Estos planes pueden en ciertos casos resultar incompatibles con
los planes o proyectos de desarrollo propuestos por los gobiernos o las
empresas. Al respecto la Declaración y el Convenio 169 reconocen el derecho de
los pueblos indígenas a determinar sus propias prioridades para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
·
Derecho a decidir sus propias
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo (Art.
7.1 del Convenio 169; Art. 23 de la Declaración).
·
Derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o
territorios y otros recursos (Art. 32.1 de la Declaración).
e) Protección del medio ambiente y la salud: La contaminación de sus territorios a consecuencia de las
actividades de las empresas es frecuentemente denunciada por los pueblos
indígenas. Por ejemplo, las actividades extractivas tienen efectos negativos
como la contaminación del agua y de la tierra que afectan el medio ambiente y
la salud de los indígenas. En estos casos la Declaración y el Convenio 169
establecen obligaciones de los Estados para proteger el derecho de los pueblos
indígenas al medio ambiente y la salud.
·
Derecho a la conservación y protección
del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y
recursos (Art. 29.1 de la Declaración; Art. 4.1 y Art. 7.4 del Convenio 169).
·
Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento
y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
materiales peligrosos depositados en sus tierras o territorios (Art. 29.3 de la
Declaración).
f)
Derecho a la reparación: La reparación de una violación a los derechos de los pueblos
indígenas es una obligación de los Estados en virtud de lo establecido en la
Declaración, el Convenio 169 y la Recomendación General XXIII del CERD. En
muchos casos las violaciones están relacionadas con la realización de proyectos
de explotación de recursos naturales en territorios indígenas que son llevados
a cabo por las empresas. Los derechos territoriales y el acceso a los medios de
subsistencia son afectados frecuentemente por este tipo de proyectos, además
provocan daños ambientales. En estas situaciones la reparación puede incluir la
restitución o una indemnización.
·
Derecho a la reparación por las tierras,
los territorios y los recursos que hayan sido confiscados, tomados, ocupados,
utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado (Art. 28.1
de la Declaración; Art. 16.4 del Convenio169; párr. 5 de la Recomendación
General XXIII del CERD).
·
La indemnización consistirá en tierras,
territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en
una indemnización monetaria u otra reparación adecuada (Art. 28.2 de la
Declaración; Art. 16.4 del Convenio169; párr. 5 de la Recomendación General
XXIII del CERD).
·
Deberá indemnizarse plenamente a las
personas trasladadas y reubicadas de sus tierras o territorios por cualquier
pérdida o daño como consecuencia de su desplazamiento (Art. 16.5 del
Convenio169)
·
Derecho a una reparación por los daños
que resulten de las actividades de utilización o explotación de recursos
minerales, hídricos o de otro tipo en tierras o territorios de pueblos
indígenas (Art. 32.3 de la Declaración; Art. 15.2 del Convenio169).
·
Derecho a una reparación en caso de que
fueran desposeídos de sus medios de subsistencia (Art. 20.2 de la Declaración).
g) Derechos Laborales: Muchos proyectos de desarrollo emplean a miembros de
pueblos indígenas como trabajadores. En estas situaciones tanto la Declaración
como el Convenio 169 disponen la obligación estatal de asegurarse que los
individuos y los pueblos indígenas disfruten de todos los derechos laborales
internacionales y a no ser discriminados.
·
A disfrutar plenamente de todos los
derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional (Art. 17.1
de la Declaración).
·
A una protección en materia de
contratación y condiciones de empleo cuando no estén protegidos por la
legislación aplicable a los trabajadores en general (Art. 20 del Convenio169).
·
A no ser sometidos a condiciones
discriminatorias de trabajo y de empleo o salario (Art. 17.3 de la Declaración;
Art. 20.3 del Convenio169).
3. Participación de los pueblos indígenas
en las sesiones del Grupo de Trabajo intergubernamental de composición abierta
sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos
humanos.
Los
pueblos indígenas de acuerdo a la Declaración y el Convenio 169 tienen el
derecho a participar en todas la adopción de decisiones que afecten sus
derechos, incluidos los procesos internacionales en el marco de las Naciones
Unidas. Consideramos que en el proceso de elaboración y adopción de un nuevo
instrumento internacional jurídicamente vinculante que regule las actividades de las empresas transnacionales en relación a
los derechos humanos debe garantizar la plena participación de los pueblos
indígenas.
·
Derecho a
participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus
derechos (Art. 18 de la Declaración).
Al respecto el Relator Especial sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas en su informe a la Asamblea General (A/67/301), al examinar la necesidad de armonizar las
actividades que afectan a los pueblos indígenas en el sistema de las Naciones
Unidas, recomendó que“el derecho de los pueblos indígenas a
participar en la toma de decisiones que los afecten, como se expresa en la
Declaración y otras fuentes internacionales, debe respetarse plenamente a la
hora de establecer normas internacionales u otros procesos que afecten sus
derechos o intereses” (párr. 90).
Finalmente observamos con preocupación
que la participación en las sesiones públicas del Grupo de Trabajo está abierta
únicamente a las organizaciones que cuentan con Estatus Consultivo de ECOSOC.
Consideramos que la participación debe ser abierta a los delegados de los
pueblos indígenas cuyas organizaciones no cuentan con el requisito de Estatus
Consultivo. Muchas organizaciones de pueblos indígenas enfrentan obstáculos
para su reconocimiento legal en las esferas nacionales y enfrentan barreras
lingüísticas de acceso para obtener el carácter de Estatus Consultivo.
[1] Para mayor información sobre la
jurisprudencia de los órganos de los tratados en relación a los pueblos
indígenas ver: Doyle C., and A. Whitmore.
(2014). Indigenous Peoples and the Extractive
Sector: Towards a Rights-Respecting Engagement. Baguio: Tebtebba, PIPLinks and
Middlesex University.
Disponible en: http://www.mdx.ac.uk/__data/assets/pdf_file/0004/194449/Indigenous-Peoples-and-the-Extractive-Sector.pdf
_____________________________________
Vea también: http://abyayalainternacional.wordpress.com/
http://facebook.com/abyayalainternacional
https://twitter.com/ayinoticias
http://www.youtube.com/ayivideos/
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